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Legislación › Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.

Art. 6. Extinción.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1969 y la del 1 de diciembre de 1982. Tachado: lo que se quitó (321 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 6.º 6. Extinción.
1. La situación de invalidez provisional se extinguirá:
a) Por alta médica debida a curación sin incapacidad.
b) Por alta médica con declaración de invalidez permanente.
c) Por el transcurso, en todo caso, de un período de seis años, contados desde la fecha en que fue declarada la incapacidad laboral transitoria.
d) Por haber sido reconocido al beneficiario el derecho a la pensión de vejez.
2. En el supuesto a que se refiere el apartado a) del número anterior, si el trabajador al que se consideró curado sufriese, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que fue dado de alta médicamente, una recaída en su anterior dolencia, que requiera la reanudación de la asistencia sanitaria y le imposibilite para el trabajo, volverá a quedar comprendido en la situación de invalidez provisional precedente.
3. Cuando la invalidez provisional hubiera sido debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, si al producirse el alta médica a que se refiere el apartado a) del número 1 quedasen al trabajador lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter definitivo que, sin llegar a constituir una invalidez permanente, supongan una disminución o alteración de su integridad física y aparezcan recogidas en el baremo anexo a la presente Orden, el facultativo que haya declarado el alta médica extenderá por duplicado un informe-propuesta, dirigido el original a la Entidad Gestora o Mutua Patronal, en su caso, que tenga a su cargo la protección por invalidez debida a la contingencia de que se trate, y el otro ejemplar al trabajador interesado. En el supuesto de que la invalidez sea debida a accidente de trabajo, se dirigirá un tercer ejemplar al Servicio Común de la Seguridad Social que asuma el reaseguro. (Derogado)
4. Cuando la situación de invalidez provisional haya de extinguirse por la causa prevista en el apartado b) del número uno, el facultativo que hubiera declarado el alta médica extenderá por duplicado un informe-propuesta sobre la invalidez permanente que a su juicio padezca el trabajador, dirigido el original a la Entidad Gestora o Mutua Patronal, en su caso, y el otro ejemplar, al trabajador afectado; en el supuesto de que la invalidez sea debida a accidente de trabajo se dirigirá un tercer ejemplar al Servicio Común de la Seguridad Social que asuma el reaseguro. Si concurriesen con las determinantes de la invalidez permanente, lesiones, mutilaciones o deformidades de las indicadas en el número anterior, que puedan dar lugar a una indemnización económica compatible con las prestaciones correspondientes a aquélla, se hará constar así en el aludido informe-propuesta. La situación de invalidez provisional no se extinguirá por la causa a que el presente número se refiere hasta que se haya producido la declaración de invalidez permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35. (Derogado)
5. Cuando la situación de invalidez provisional se extinga, a tenor de lo previsto en el apartado c) del número uno, se examinará necesariamente el estado del inválido provisional a efectos de una eventual calificación de invalidez permanente, si procediese, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo siguiente.
6. Para computar el período de seis años, a que se refiere el apartado c) del número uno, no se contarán las interrupciones de las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, por períodos de actividad laboral del beneficiario que se encuentren comprendidos, respectivamente, en lo previsto en el número uno del artículo nueve de la Orden de 13 de octubre de 1967 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre) y en el número dos del presente artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de diciembre de 1982 En vigor BOE-A-1982-30889 Leer Qué cambió
28 de mayo de 1969 Texto original Leer

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