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Legislación › Ley 59/1969, de 30 de junio, de ordenación marisquera.

Artículo segundo.

Artículo segundo.

A los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Concesión: Otorgamiento del derecho al uso y disfrute exclusivo y con carácter temporal por personas naturales o jurídicas de nacionalidad española de una playa o parcela de dominio público para la explotación racional de un banco natural o de un establecimiento marisquero.

b) Autorización: Permiso que se otorga a personas naturales o jurídicas de nacionalidad española para instalar y explotar racionalmente, a título de precario, un establecimiento marisquero.

c) Marisco: Cualquier animal invertebrado marino susceptible de comercialización para el consumo humano.

d) Banco natural: Lugar en el que se encuentra espontáneamente, en cualquiera de las fases de su desarrollo, una o varias especies de mariscos, y que por su riqueza pueda ser objeto de explotación.

e) Establecimiento marisquero: Cualquiera de los que se definen a continuación:

Parque o vivero: Lugar acotado o instalación -flotante o no- en la que, con bases científicas y procedimientos técnicos, se realiza el cultivo total o parcial de mariscos.

Depósito: Lugar o recinto, fijo o flotante, donde se acumulan temporalmente las especies de moluscos vivos con fines de regulación comercial o para ser sometidos a cualquier tratamiento que mejore su calidad.

Cetárea: Estación en comunicación con el mar o alimentada con las aguas del mismo, dedicada al mantenimiento de crustáceos vivos con fines de regulación comercial.

Estación depuradora: Instalación dotada de los medios necesarios para conseguir, de forma natural o artificial, la eliminación, en los moluscos vivos, de los gérmenes patógenos para el hombre, inmediatamente antes de su envasado en el mismo Centro.

Centro de expedición: Instalación destinada al embalaje y distribución de los mariscos en las condiciones sanitarias establecidas oficialmente para su comercialización y consumo.

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