Legislación › Ley 59/1969, de 30 de junio, de ordenación marisquera.
Artículo sexto.
Artículo sexto.
Determinadas por el Gobierno las zonas calificadas como bancos naturales, el marisqueo en los que no sean objeto de concesiones o autorización a que se refiere el artículo tercero de esta Ley, ni se declaren de interés marisquero, así como en las playas, zona marítimo-terrestre, lecho y subsuelo del mar territorial y del adyacente, podrá ser ejercido, de acuerdo con las normas de esta Ley, por todos los españoles que hayan obtenido el carnet de mariscador.


