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Legislación › Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Artículo tercero. Sujetos incluídos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de octubre de 1970 y la del 19 de noviembre de 1980. Tachado: lo que se quitó (152 palabras). Subrayado: lo que se añadió (93 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo tercero. Sujetos incluídos.
Estarán obligatoriamente incluídos incluidos en este régimen especial Régimen Especial de la Seguridad Social los españoles mayores de dieciocho años, cualquiera que sea su sexo y su estado civil, que a continuación residen y ejerzan normalmente su actividad en el territorio nacional y se determinan: hallen incluidos en alguno de los apartados siguientes:
Primero.–Los a) Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares, siempre que en los mismos concurran los requisitos siguientes:
a) Que figuren integrados como tales trabajadores por cuenta propia o autónomos en la Entidad sindical a la que corresponda el encuadramiento de su actividad, sin que obste a tal efecto el incumplimiento por el trabajador de su obligación de integración sindical.
familiares.
b) Que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional.
Segundo.–El
El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive, grado inclusive de los trabajadores determinados en el punto número anterior que que, de forma habitual, personal y directa directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquéllos y cumplan los requisitos señalados en el apartado b) de dicho punto. aquéllos.
Tercero.–Los c) Los socios de las Compañías regulares colectivas y los socios colectivos de las Compañías comanditarias, cuando además de cumplir la Sociedad, con respecto a sí misma, el requisito de integración sindical que figura en el apartado a) del punto primero de este artículo, con la salvedad comanditarias que en el mismo se recoge, y los socios el señalado en su apartado b), trabajen trabajan en el negocio con tal carácter carácter, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa.
Cuarto.–Aquellos otros grupos No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de aquellos trabajadores de esta naturaleza que pueda disnonerse por Decreto para el ejercicio de su actividad profesional necesiten, como requisito previo, integrarse en un Colegio o Asociación Profesional se llevará a propuesta del Ministro cabo a solicitud de Trabajo los Órganos superiores de representación de dichas Entidades y oída la Organización Sindical. mediante Orden ministerial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de noviembre de 1980 En vigor BOE-A-1980-25210 Leer Qué cambió
5 de octubre de 1970 Texto original Leer

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