LexTotal

Legislación › Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Artículo veintiocho. Condiciones del derecho a las prestaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de octubre de 1970 y la del 13 de marzo de 1986. Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo veintiocho. Condiciones del derecho a las prestaciones.
Uno. Las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particulares exigidas para una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este régimen o en situaciones asimiladas a alta en la fecha en que se entienda causada la prestación.
Dos. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluída en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en eI pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.
Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.
Tres. No producirán efectos para las prestaciones:
a) Las cotizaciones efectuadas en relación con personas que se encuentran indebidamente en alta en este régimen especial, Régimen Especial, por no estar incluídas incluidas en su campo de aplicación en los períodos a que aquéllas correspondan.
b) Las cotizaciones efectuadas con arreglo a una base superior a la que corresponda a la persona de que se trate, por el período a que se refieran y en la diferencia correspondiente a ambas bases.
c) Las cotizaciones que por cualquier otra causa hubiesen sido ingresadas indebidamente, en su importe y período correspondientes.
d) Las cotizaciones efectuadas en relación con personas que no estén en alta realizadas, reuniendo los requisitos para estar incluidos en este régimen especial en Régimen Especial, si no se hubiere solicitado el período alta dentro del primer día del mes natural a que aquéllas correspondan.
Sin embargo, una vez practicada el alta, las cotizaciones que le hayan precedido adquirirán efectos en cuanto sean obligatorias, según lo dispuesto en el artículo trece.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 1996 En vigor BOE-A-1996-4447 Leer Qué cambió
11 de diciembre de 1994 BOE-A-1994-27176 Leer Qué cambió
13 de marzo de 1986 BOE-A-1986-6681 Leer Qué cambió
5 de octubre de 1970 Texto original Leer

← Artículo veintisiete Índice Artículo veintinueve →