Legislación › Decreto 569/1970, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común.
Artículo 45.
Artículo 45.
En los montes vecinales en mano común podrán ser impuestas servidumbres por causa de utilidad pública o de interés social prevalente. Para ello se requerirá la instrucción de expediente sobre el establecimiento de la servidumbre iniciado con una Memoria razonando la utilidad pública de la misma o el interés social prevalente de su establecimiento, en la que se determine la extensión que haya de tener, con debida especificación de daños y perjuicios que haya de ocasionar, a efectos de valorar la indemnización a satisfacer por tal motivo a la comunidad o comunidades titulares del monte o los montes vecinales en mano común de que se trate, detallando asimismo las condiciones y particularidades de la servidumbre que se trate de establecer.
Estos expedientes podrán ser instruidos por razón de obras o servicios públicos y como consecuencia de concesiones administrativas de aguas, minas, paso de corriente eléctrica o de cualquier otra clase.


