Legislación › Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza.
Artículo 23. Vedas y otras medidas protectoras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 1971 y la del 15 de diciembre de 2007.
Tachado: lo que se quitó (89 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 23. Vedas y otras medidas protectoras.
1. a) El Ministerio de Agricultura, oídos los Consejos provinciales de Caza y el Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, fijará, a través de la Orden General de Vedas, las limitaciones y épocas hábiles de caza aplicables a las distintas especies en las diversas regiones españolas. Asimismo aprobará, si procede, las reglamentaciones específicas que sometan a su consideración los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial.
b) La publicación de la Orden de Vedas en el «Boletín Oficial del Estado» se hará con una antelación no menor de treinta días respecto a la iniciación del período hábil y deberá reproducirse en el «Boletín Oficial» de cada provincia.
2. Serán objeto de especial protección las especies de interés científico o en vías de extinción, las beneficiosas para la agricultura, las hembras y crías de todas aquellas que tengan un señalado valor cinegético y aquellas otras afectadas por convenios internacionales suscritos por el Estado español.
3. Se fijarán las zonas y épocas en que determinados animales deberán ser considerados peligrosos para las personas o perjudiciales para la agricultura, la ganadería o la caza, y se autorizarán los medios de defensa contra dichos animales, reglamentando las medidas precisas para procurar su reducción.
4. a) De acuerdo con los usos y costumbres locales, se dictarán las disposiciones precisas para reglamentar la caza de palomas con cimbel, la de patos desde puestos fijos o flotantes, la de palomas practicada en pasos tradicionales, la que se lleve a cabo con perros de rastro o persecución, la que se practique a caballo, la modalidad denominada cetrería, la de determinadas especies en época de celo y la especial denominada de alta montaña.
b) Se reglamentará con carácter restrictivo la caza de la paloma zurita.
5. a) Por el Ministerio de Agricultura, oídos los Consejos Provinciales de Caza, se regulará la práctica de la caza de la perdiz con reclamo, en tiempo adecuado de celo, de forma que para cada zona el período hábil no exceda de seis semanas.
b) Los puestos para cazar con reclamo de perdiz deberán establecerse a más de 500 metros de la linde cinegética más próxima, cualquiera que sea la condición de los terrenos.
c) Queda prohibido cazar con reclamo de perdiz hembra o con artificio que lo sustituya.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-21490 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 1971 | Texto original | Leer |


