Legislación › Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación.
Artículo primero.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de enero de 1989 y la del 30 de junio de 1990.
Tachado: lo que se quitó (252 palabras). Subrayado: lo que se añadió (276 palabras).
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Artículo primero.
Uno. Con la denominación de «Compañía Española de Seguros Los riesgos derivados del comercio exterior e internacional, en las diferentes modalidades del Seguro de Crédito a la Exportación, S. A.», se constituirá una Sociedad Anónima, a la que se concede podrán ser cubiertos por cualquier entidad de seguros autorizada para operar en exclusiva las modalidades el ramo del seguro de crédito o en el de caución.
Dos. El Estado podrá asumir la cobertura de riesgos de los mencionados en el número precedente. A estos efectos, el Ministro de Economía y Hacienda determinará el tipo de riesgos comerciales derivados del comercio exterior que a continuación se señalan, así como la gestión podrá cubrir el Estado.
Tres. La "Compañía Española de la cobertura Seguros de los riesgos políticos Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima", gestionará en nombre propio y extraordinarios que realizará por cuenta del Estado. Estado, con carácter exclusivo, la cobertura de
Dos. Tendrán elriegos comerciales derivados del comercio exterior los inherentes a las siguientes modalidades de seguro: riesgos que sean asumidos por
a) Seguro deresolución de contrato. éste.
b) Seguro de riesgos a partir Cuatro. En los contratos de la expedición. seguro de
c) Segurocréditos financieros vinculados crédito a operaciones de exportación. la exportación que gestione por cuenta del Estado la "Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación,
d) Seguro de créditos de prefinanciación de exportaciones.
Tres. La «CompañíaS. A,», cubrirá Sociedad Anónima", devendrá ésta, al abonar la indemnización pactada en el contrato de seguro, propietaria por cuenta del Estado los riesgos políticos y extraordinarios a que se refieren los apartados a), b) y c) del número anterior, así como los inherentes a: en el mismo porcentaje de
a) Seguro de prospecciónmercados cobertura convenido, del crédito correspondiente al vencimiento o vencimientos indemnizados, y asistencia representante, a ferias. efectos de su gestión, del tomador del seguro en la cuota no amparada por el seguro.
b) Seguro Dicha Compañía podrá suscribir convenios sobre moratorias y remisiones parciales de elevación deuda, por la totalidad del crédito afectado por dichos convenios o remisiones, aun cuando incluyan créditos no vencidos. Asimismo, podrá enajenar los créditos derivados de costos. tal cobertura para facilitar operaciones de
c) Segurodiferencias conversión de cambio. deuda en inversión directa u otras
Cuatro. Podrán asimismo crearsemodalidades de seguros para facilidades. En todos los casos, será necesaria la cobertura ratificación del Ministro de riesgos comerciales y políticos Economía y extraordinarios, derivados del crédito a Hacienda.
Los convenios que en uso de la exportación, siempre autorización que sean aprobadas por el Ministro precede suscriba la «Compañía Española de Hacienda, previo informe del Ministro Seguros de Comercio, Crédito a propuesta la Exportación, Sociedad Anónima», serán plenamente oponibles a sus asegurados, y vinculantes para estos últimos por la totalidad de los créditos incluidos en tales convenios sin perjuicio de la titularidad dominical de los asegurados sobre el porcentaje del Comité crédito no asegurado,oni del Seguro derecho de Crédito estos últimos a la Exportación percibir las indemnizaciones que se constituye procedan en el artículo octavo términos del contrato o contratos de la presente Ley. seguro suscrito.
Cinco. La constitución y el funcionamiento de la Sociedad que se crea se ajustarán, en lo no previsto por esta Ley y por las disposiciones que se dicten para su ejecución y desarrollo, a lo establecido en la vigente legislación de seguros privados y en las normas de Derecho privado.
Seis. No será aplicable a la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.», la Ley de Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
Siete. En los riesgos políticos y extraordinarios cuya cobertura gestiona por cuenta del Estado la "Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.", podrá ésta suscribir convenios sobre moratorias y remisiones parciales de deuda. Asimismo, podrá enajenar los créditos derivados de tal cobertura para facilitar operaciones de conversión de deuda en inversión directa u otras facilidades. En todos los casos será necesaria la ratificación del Ministro de Economía y Hacienda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de junio de 1990 En vigor | BOE-A-1990-15347 | Leer | Qué cambió |
| 18 de enero de 1989 | BOE-A-1988-29563 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 1970 | Texto original | Leer |


