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Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio General entre el Gobierno Español y el Gobierno de Portugal sobre Seguridad Social, firmado en Madrid el día 11 de junio de 1969.

Artículo 2.

Artículo 2.

1. El presente Convenio se aplicará:

A) En España:

a) A la legislación del Régimen General de la Seguridad Social concerniente a:

i) Incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o profesional, maternidad y accidentes, sean o no de trabajo.

ii) Invalidez provisional y permanente.

iii) Vejez.

iv) Muerte y supervivencia.

v) Protección a la familia.

vi) Desempleo.

vii) Reeducación y rehabilitación de inválidos,

viii) Prestaciones de asistencia social de carácter graciable.

b) A la legislación relativa a los regímenes especiales de Seguridad Social aplicables a los trabajadores, por lo que respecta a los riegos y prestaciones enumeradas en la letra a) anterior.

B) En Portugal:

a) A la legislación concerniente a:

i) Régimen general de los seguros de enfermedad, maternidad. Invalidez, vejez, muerte y supervivencia, previsto para los trabajadores por cuenta ajena.

ii) Régimen general de previsión previsto para los trabajadores por cuenta propia.

iii) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

iv) Subsidios familiares.

v) Paro tecnológico.

b) A la legislación relativa a los regímenes especiales de previsión aplicables a los trabajadores, por lo que respecta a los riesgos y prestaciones enumeradas en la letra a) anterior.

2. Igualmente se aplicará:

a) A todos los actos legislativos o reglamentarios que modifiquen o completen o codifiquen las legislaciones enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo.

b) A las legislaciones que establezcan una nueva rama de la Seguridad Social no prevista en el Convenio, a condición de que se llegue a un acuerdo, a este efecto, entre las Partes Contratantes; y

c) A las legislaciones que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios, si no hubiera, a este respecto, oposición de la Parte interesada, notificada a la otra Parte en un plazo de tres meses, a contar desde la publicación oficial de dichas disposiciones.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1 del Acuerdo Internacional de 7 de mayo de 1973. BOE-A-1978-14311

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 1978 En vigor BOE-A-1978-14311 Leer Qué cambió
1 de julio de 1970 Texto original Leer

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