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Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio General entre el Gobierno Español y el Gobierno de Portugal sobre Seguridad Social, firmado en Madrid el día 11 de junio de 1969.

Artículo 2.

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Artículo 2.
1. El presente Convenio se aplicará:
A) En España:
a) A la legislación del Régimen General de la Seguridad Social concerniente a:
i) Incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o profesional profesional, maternidad y accidentes, sean o no de trabajo.
ii) Invalidez provisional y permanente permanente.
iii) Vejez.
iv) Muerte y supervivencia, supervivencia.
v) protección Protección a la familia, familia.
vi) Desempleo Desempleo.
vii) Reeducación y rehabilitación de inválidos,
viii) Prestaciones de asistencia social de carácter graciable.
b) A la legislación relativa a los regímenes especiales siguientes:
i) Régimen agrario.
ii) Trabajadores del mar,
iii) Trabajadores
de Seguridad Social aplicables a los trabajadores, por cuenta propia
iv) Servidores domésticos
lo que respecta a los riegos y prestaciones enumeradas en la letra a) anterior.
B) En Portugal:
a) A las Legislaciones concernientes: la legislación concerniente a:
i) Al Régimen General general de los seguros de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez maternidad. Invalidez, vejez, muerte y muerte-supervivencia, supervivencia, previsto para los trabajadores por cuenta ajena.
ii) A Régimen general de previsión previsto para los accidentes trabajadores por cuenta propia.
iii) Accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales.
iii) iv) Subsidios familiares.
v) Paro tecnológico.
b)
A la legislación relativa a los regímenes especiales de previsión para ciertas categorías, en la parte referente aplicables a los trabajadores, por lo que respecta a los riesgos o y prestaciones enumerados enumeradas en los apartados precedentes.
iv) A los subsidios familiares; y
v) Al paro tecnológico.
la letra a) anterior.
2. Igualmente se aplicará:
a) A todos los actos legislativos o reglamentarios que modifiquen o completen o codifiquen las legislaciones enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo.
b) A las legislaciones que establezcan una nueva rama de la Seguridad Social no prevista en el Convenio, a condición de que se llegue a un acuerdo, a este efecto, entre las Partes Contratantes; y
c) A las legislaciones que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios, si no hubiera, a este respecto, oposición de la Parte interesada, notificada a la otra Parte en un plazo de tres meses, a contar desde la publicación oficial de dichas disposiciones disposiciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 1978 En vigor BOE-A-1978-14311 Leer Qué cambió
1 de julio de 1970 Texto original Leer

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