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Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio General entre el Gobierno Español y el Gobierno de Portugal sobre Seguridad Social, firmado en Madrid el día 11 de junio de 1969.

Artículo 3.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 1970 y la del 1 de julio de 1978. Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3.
1. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los trabajadores asalariados o asimilados españoles y portugueses que estén o hayan estado sometidos a la legislación de una de las Partes Contratantes y que sean súbditos de la otra Parte, Contratantes, así como a sus familiares y a sus supervivientes.
Para la interpretación del término «asalariado» a los fines del presente Convenio, no se distinguirá entre empleados y obreros.

2. Los súbditos de una de las Partes Contratantes comprendidos por el presente Convenio quedaran sometidos a las obligaciones y tendrán derecho a los beneficios de las legislaciones citadas en el artículo 2 en las mismas condiciones que los súbditos de la otra Parte, con las salvedades que en este Convenio se establecen.
3. Los súbditos españoles o portugueses que residan en uno de los dos países pueden concertar los seguros voluntarios de las legislaciones enumeradas en el artículo 2 en las mismas condiciones que los súbditos del país en que residan, teniendo en cuenta, en caso necesario, los periodos de seguro cubiertos en España y en Portugal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 1978 En vigor BOE-A-1978-14311 Leer Qué cambió
1 de julio de 1970 Texto original Leer

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