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Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio y Protocolo Final entre el Gobierno español y el Gobierno del Consejo Federal Suizo sobre Seguridad Social, firmado en Berna el día 13 de octubre de 1969.

Artículo 13.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1970 y la del 1 de noviembre de 1983. Tachado: lo que se quitó (107 palabras). Subrayado: lo que se añadió (460 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13.
1. El importe Cuando un trabajador o sus beneficiarios no tuvieran derecho a las prestaciones por jubilación o por muerte y supervivencia, con arreglo a las condiciones previstas por la legislación española, teniendo en cuenta los períodos de cotización y asimilados cumplidos exclusivamente respecto de la pensión misma, la Institución competente española comprobará la posible existencia del derecho a dichas prestaciones totalizando los períodos de vejez que seguro cumplidos en sus niveles mínimo y complementario puedan solicitar virtud de la legislación de cada uno de los súbditos suizos Estados Contratantes y, en su caso, determinará el importe de acuerdo con aquellas prestaciones según las reglas siguientes:
a) Calculará
el artículo 12, será del 5 por 100 importe teórico de la prestación a la cual el interesado tuviera derecho si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos al amparo de la legislación española.
b) Sobre la
base reguladora por cada año completo de cotización dicho importe fijará el importe debido a prorrata de la duración de los períodos cumplidos bajo la legislación española en España, hasta relación a la duración total de los períodos cumplidos bajo la legislación de los dos Estados Contratantes; este importe constituye la prestación debida al interesado. Para el noveno inclusive. A partir del décimo año se aplicará cálculo de las pensiones de vejez, el baremo total de prestaciones establecido por los períodos cumplidos bajo la legislación de los dos Estados no podrá exceder de la duración máxima a tomar en consideración a este efecto según la legislación española.
2. Una vez cumplidos diez años completos A efectos de cotización lo previsto en España, se beneficiarán también dichos el número anterior, los trabajadores que estuvieran asegurados en el seguro suizo de las disposiciones relativas, a vejez y supervivientes o que pudieran pretender prestaciones respecto del mismo tendrán la cuantía mínima consideración de estar en situación asimilada a la pensión de vejez. alta a efectos de otorgamiento de las prestaciones por jubilación y por muerte y supervivencia previstas en la legislación española.
3. Cuando el importe de la pensión que pueda solicitar de vejez o de supervivencia calculada conforme a lo previsto en el párrafo primero y abonable a un súbdito suizo que no resida en España sea inferior al 10 por 100 de la pensión a la que hubiera tenido derecho después de treinta y cinco años de cotización, del salario mínimo interprofesional vigente en España, dicho súbdito suizo solo sólo tendrá derecho a una indemnización única igual al valor actuarial de la prestación. prestación debida. El súbdito suizo que se hubiera haya beneficiado de dicha pensión en España de una pensión del referido importe y que deje abandone definitivamente el territorio español, español recibirá igualmente esta dicha indemnización.
4. Cuando se haya abonado el importe de la pensión sea superior al 10 por 100, pero inferior o igual al 20 por 100 de dicho salario mínimo interprofesional, el súbdito suizo que no resida en España o que abandone definitivamente el territorio español podrá optar entre el percibo de la pensión o el de una indemnización a única. Esta opción tendrá que alude efectuarse en el párrafo anterior, curso del procedimiento seguido para fijar la pensión si el referido súbdito reside fuera de España en el momento de producirse la contingencia asegurada, y al tiempo de sus salida de España si el mismo ya se beneficia de una pensión en este país.
Abonada la indemnización única,
ni el beneficiario, beneficiario ni sus derechohabientes, derechohabientes podrán hacer valer ningún derecho en relación con la seguridad social Seguridad Social española por en virtud de las cotizaciones efectuadas hasta entonces.
4. A efectos del otorgamiento de la prestación de invalidez por causa de enfermedad cuando la obligada al pago sea una Institución española por haberse producido la incapacidad cuando el trabajador estaba sometido a la legislación española, dicha Institución vendrá obligada a abonar el importe teórico a que se refiere el apartado a) del párrafo 1, totalizando los períodos de seguro cumplido bajo las legislaciones de los dos Estados Contratantes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 1983 En vigor BOE-A-1983-28339 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1970 Texto original Leer

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