Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio y Protocolo Final entre el Gobierno español y el Gobierno del Consejo Federal Suizo sobre Seguridad Social, firmado en Berna el día 13 de octubre de 1969.
PROTOCOLO FINAL
PROTOCOLO FINAL
relativo al Convenio de Seguridad Social entre España y Suiza
Con motivo de la firma, en el día de hoy, del Convenio de Seguridad Social entre España y Suiza, denominado en adelante «el Convenio», los Plenipotenciarios han convenido las declaraciones siguientes:
1. (Derogado)
2. A efectos del Convenio, el término «residencia» significa estancia habitual.
2a. El Convenio es igualmente aplicable a los refugiados en el sentido del Convenio de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967, relativos al estatuto de los refugiados y de los apátridas, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes, siempre que éstos basen sus derechos en los de los citados refugiados o apátridas, cuando residan en el territorio de uno de los Estados Contratantes. Se reservan las disposiciones más favorables de la legislación nacional.
Debe entenderse como apátrida a aquella persona a la cual ningún Estado considera como súbdito suyo por aplicación de su legislación.
3. La igualdad de trato enunciada en el artículo 2 del Convenio no se aplicará a las disposiciones legales suizas concernientes al seguro de vejez, supervivientes e invalidez facultativa de los súbditos suizos residentes en el extranjero, al seguro de vejez, supervivientes e invalidez de los súbditos suizos que trabajen en el extranjero por cuenta de un empresario en Suiza, así como a las prestaciones de asistencia concedidas a los súbditos suizos que residan en el extranjero.
4. Los súbditos suizos que causen baja en la seguridad social española podrán suscribir con la Mutualidad Laboral de su profesión el Contrato especial previsto en el artículo 93 de la Ley de la Seguridad Social, siempre que cumplan las condiciones exigidas por la legislación española y tengan acreditado un período mínimo de un año de cotización en España.
5. En los casos del artículo 4, b), del Convenio, las Empresas de transporte de una de las Partes Contratantes indicarán al Organismo competente de la otra Parte las personas que son destacadas con carácter no permanente.
6. Quedarán asimiladas a los trabajadores asalariados empleados en un servicio oficial, a los efectos del artículo 4, c), del Convenio, las personas de nacionalidad suiza empleadas en España por la Oficina Nacional suiza de Turismo; el personal dedicado a la enseñanza, de nacionalidad suiza, empleado por las escuelas suizas en España, así como otras personas de nacionalidad suiza o española que las Autoridades competentes de las dos Partes Contratantes podrán designar de común acuerdo.
7. La indemnización única prevista en los artículos 7, párrafo 2, y 13, párrafo 3, del Convenio, será igual al valor actual de la renta correspondiente en el momento de producirse el hecho causante según la legislación aplicable, o al valor actual de dicha renta en el momento en que el beneficiario o sus derechohabientes salgan definitivamente de Suiza o España, cuando la salida tenga lugar después de concederse la renta.
8. Los súbditos españoles residentes en Suiza que salgan de Suiza por un período máximo de un mes, no interrumpirán su residencia en Suiza a los efectos del artículo 8, párrafo 4, del Convenio.
9. Los reembolsos de cotizaciones abonadas al seguro suizo de vejez y supervivencia efectuados antes de la entrada en vigor del Convenio no constituyen obstáculo para la concesión de rentas extraordinarias en aplicación del artículo 10 del Convenio; en estos casos, sin embargo, la cuantía de las cotizaciones reembolsadas se detrae de la de las rentas a abonar.
10. Los súbditos españoles residentes en Suiza que salgan de Suiza por un período máximo de tres meses por año civil, no interrumpirán su residencia en Suiza a los efectos del artículo 10 del Convenio. Por el contrario, los períodos durante los cuales los súbditos españoles residentes en Suiza hubieran estado exentos del seguro de vejez, supervivientes e invalidez suizo no serán computados para el cumplimiento de los plazos previstos en el citado artículo 10 del Convenio.
11. En lo que respecta a la invalidez, el artículo 30, párrafo 4, apartado primero, no se aplicará sino cuando el asegurado, en el momento de entrar en vigor el Convenio, resida todavía en el territorio de la Parte donde haya sobrevenido la invalidez. Sin embargo, serán pagadas a partir de la entrada en vigor del Convenio, y a reserva de sus disposiciones, las prestaciones que hubieran sido concedidas por una de las Partes y cuyo pago se hubiese suspendido en aplicación de la legislación de esta Parte por el hecho de la salida del causahabiente al extranjero.
12. La seguridad social española podrá conceder a los trabajadores suizos residentes en España los beneficios de la asistencia social y los derivados de su acción en los servicios sociales.
Cuando la concesión de estas prestaciones esté sujeta al cumplimiento de un período de cotización determinado, el súbdito suizo deberá acreditar al menos un año de seguro en España, considerándose cubierto el resto con los períodos acreditados en Suiza.
Para beneficiarse de los créditos laborales, el trabajador suizo deberá haber residido en España durante los cinco años inmediatamente anteriores a su solicitud. Los trabajadores suizos que dejen definitivamente España deberán reembolsar, antes de su salida, el saldo pendiente de amortización de dichos créditos.
13. Las disposiciones del Convenio relativas a la colaboración administrativa y sanitaria, así como el artículo 28, se aplicarán igualmente en España a los accidentes no profesionales cubiertos por el Organismo competente suizo.
14. Cuando los trabajadores españoles empleados en Suiza -excepción hecha de aquellos que se benefician de un permiso de establecimiento- no se beneficien ya de un seguro de asistencia médico-farmacéutica al amparo de la Ley Federal de 13 de junio de 1911, sobre seguros de enfermedad y accidentes, su empresario deberá cuidar de que aquéllos contraten tal seguro, y si no lo hicieran, deberá suscribirlo en su nombre. Podrá deducir de su salario la cotización correspondiente, a reserva de otros acuerdos entre las partes interesadas.
15. El acceso al seguro de enfermedad suizo se facilitará de la forma siguiente:
a) Cuando un súbdito de una de las Partes Contratantes transfiera su residencia de España a Suiza y cause baja en la seguridad social española, deberá ser admitido, con independencia de su edad, por una de las Cajas suizas reconocidas de enfermedad, designadas por la Autoridad competente suiza, y podrá asegurarse tanto para la asistencia médico y farmacéutica como para la indemnización diaria, a condición de que:
– cumpla los demás requisitos estatutarios para su admisión,
– haya estado afiliado en la seguridad social española antes de transferir su domicilio,
– solicite su admisión en una Caja suiza, en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de su baja en la seguridad social española, y
– no cambie de residencia únicamente por seguir un tratamiento médico curativo.
b) La esposa y los hijos menores de veinte años de un súbdito de una de las Partes Contratantes se beneficiarán del mismo derecho a la admisión en una Caja reconocida de enfermedad, para la asistencia médica y farmacéutica, cuando cumplan las condiciones arriba enunciadas.
c) Los períodos de seguro cumplidos en la seguridad social española serán computados para la apertura del derecho a las prestaciones, a condición, sin embargo, por lo que respecta a las prestaciones por maternidad de que el asegurado hubiera estado afiliado por lo menos tres meses a una Caja suiza de enfermedad.
16. Cuando un trabajador súbdito de una de las Partes Contratantes que hubiera estado afiliado a una Caja suiza reconocida de enfermedad, traslade su residencia a España, tendrá derecho, en caso de enfermedad a las prestaciones sanitarias y económicas de la seguridad social española, bajo las siguientes condiciones:
– haya sido afiliado y se encuentre en situación de alta en la seguridad social española,
– para el cumplimiento de los períodos de espera exigidos por la seguridad social española para la concesión de las prestaciones económicas se computarán, en su caso, los períodos de cotización y afiliación en una Caja suiza reconocida de enfermedad.
La esposa y demás familiares beneficiarios del trabajador suizo comprendido en la seguridad social española se beneficiarán asimismo del cómputo de los períodos de afiliación en una Caja suiza reconocida de enfermedad para el cumplimiento del período de espera necesario para tener derecho a las prestaciones sanitarias según la legislación española.
Tanto en el caso del trabajador como en el de los familiares beneficiarios, solamente se computarán a efectos del cumplimiento de los períodos de espera en España, los de cotización efectuados en una Caja suiza reconocida de enfermedad, cuando se solicite la afiliación y alta del trabajador en la seguridad social española en un plazo de tres meses, a contar desde la fecha de su baja en la Caja de enfermedad suiza y siempre que no cambie de residencia, únicamente por seguir un tratamiento médico-sanitario.
17. A petición suya y mediante el pago de las cotizaciones fijadas cada año por la autoridad española competente, los beneficiarios que residan en España de las diferentes categorías de pensiones de seguridad social previstas por la legislación federal suiza de seguridad social, así como las personal a su cargo que convivan con ellos, tendrán derecho a las prestaciones en especie de asistencia sanitaria previstas por la legislación española, en las mismas condiciones que los beneficiarios de pensiones españoles.
El presente Protocolo Final constituye parte integrante del Convenio de Seguridad Social, concluido en esta fecha entre España y Suiza; será ratificado y surtirá efectos en las mismas condiciones y con la misma duración del Convenio.
Hecho en dos ejemplares, uno en español y otro en francés, haciendo fe igualmente ambos textos en Berna el trece de octubre de mil novecientos sesenta y nueve.
|
Por el Estado Español, |
Por la Confederación Suiza, |
|
JUAN PABLO DE LOJENDIO |
CRISTOFORO MOTTA |
Se deroga el punto 1, se añade el 2a y el 17 y se modifica el 9 y el 16 por el art. 1.13 a 17 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. BOE-A-1983-28339
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de noviembre de 1983 En vigor | BOE-A-1983-28339 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1970 | Texto original | Leer |


