Legislación › Instrumento de ratificación del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970.
Artículo 15.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de junio de 1971 y la del 2 de julio de 1993.
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Artículo 15.
La Parte requerida comunicará a la requirente, lo antes posible y por vía diplomática, su resolución sobre la demanda de extradición.
En el caso de una negativa, total o parcial, la Parte requerida consignará las razones en que base su negativa.
La entrega se regirá por las leyes de la Parte requerida.
Si la extradición ha sido acordada, las autoridades de ambas Partes se pondrán de acuerdo sobre la fecha y el lugar de la entrega. Esta deberá verificarse dentro del plazo señalado en las Leyes leyes de la Parte requerida.
Si el reclamado no hubiera sido retirado del territorio de la Parte requerida dentro del citado plazo, podrá ser puesto en libertad y dicha Parte requerida podrá negar, posteriormente, la extradición del reclamado por el mismo delito.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de julio de 1993 En vigor | BOE-A-1993-17025 | Leer | Qué cambió |
| 16 de junio de 1971 | Texto original | Leer |


