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Legislación › Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-fiscal de Canarias.

Artículo veinticuatro.

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Artículo veinticuatro.
Uno. Se crea el Arbitrio Insular sobre el Lujo en las islas Canarias.
Dos. El régimen de este arbitrio será único para todo el Archipiélago y tendrá las siguientes características:
A) Hecho imponible.
El arbitrio grava las adquisiciones en el Archipiélago de los productos que se especifiquen en su Ordenanza.
No podrá someterse al arbitrio ningún producto que no esté sujeto al Impuesto Estatal sobre el Lujo.
Tampoco podrá exigirse sobre ningún producto que haya pagado este arbitrio en otra isla del Archipiélago.
B) Sujetos pasivos.
Están obligadas al pago del impuesto, las siguientes personas naturales o jurídicas:
a) Si se trata de productos de importación, ya sean del extranjero o del resto de España, los importadores, y
b) Si se trata de productos fabricados u obtenidos en Canarias, Ios que los fabriquen o produzcan.
C) Devengo.
El arbitrio se devenga:
a) Si se trata de importaciones, tanto del extranjero como del resto de España, en el momento de la entrada por primera vez en el archipiélago de los productos gravados; y
b) Si se trata de productos fabricados u obtenidos en Canarias. cuando los sujetos pasivos pongan estos productos a disposición de los adquirentes de los mismos,
D) Base imponible.
Se tomará como base del arbitrio el valor CIF de los productos en el lugar de entrada en las islas o, cuando se trate de los fabricados u obtenidos en Canarias, el precio de venta de los mismos.
E) Tarifa.
Los tipos de la tarifa del arbitrio serán fijados en la Ordenanza, sin que en ningún caso puedan ser superiores a los del Impuesto Estatal sobre el Lujo que grava Ios productos de la misma clase.
F) Ordenanza del arbitrio.
Uno. La Ordenanza general para la exacción del arbitrio será común para todo el archipiélago. Se elaborará por la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares y se aprobará por el Ministerio de Hacienda, previo informe del de la Gobernación.
Dos. Contra el acuerdo ministerial relativo a la aprobación o modificación de la Ordenanza, sólo se dará el recurso contencioso-administrativo.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1992 En vigor BOE-A-1991-14463 Leer Qué cambió
1 de enero de 1973 Texto original Leer

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