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Legislación › Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados.

Artículo 19.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de septiembre de 1972 y la del 15 de julio de 1988. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19.
La inscripción en los Registros tendrá una validez de cinco años, al final de cuyo plazo deberá ser efectuada la seis años. La renovación por parte de los interesados deberá ser efectuada en la forma que el Consejo Regulador determine. determine y de acuerdo con la legislación vigente.
No obstante, los titulares inscritos en los diferentes Registros vienen obligados a comunicar al Consejo Regulador de los Vinos Espumosos cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el acto de la inscripción, pudiéndose derivar la baja de la Empresa en el Registro si esta modificación significa incumplimiento de los requisitos establecidos para dicho Registro en esta Reglamentación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de julio de 1988 En vigor BOE-A-1988-17711 Leer Qué cambió
7 de septiembre de 1972 Texto original Leer

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