Legislación › Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados.
Artículo 20.
Artículo 20.
Serán condiciones necesarias para la inscripción de las industrias elaboradas de vinos espumosos naturales en los Registros números 1.º a 5.º, previstos en el artículo 15 de esta Orden, las siguientes:
1.ª No podrán elaborar ni comercializar vinos gasificados.
2.ª Los locales habrán de estar separados por la vía pública de cualquier otro donde se elaboren, almacenen o manipulen vinos gasificados.
3.ª Los locales no podrán contener maquinaria o útiles propios para la gasificación de bebidas, ni envases o depósitos con anhídrido carbónico.
Véase, sobre aplicación de la condición 2ª, con carácter excepcional, la Orden de 19 de mayo de 1975. BOE-A-1975-10813
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1975 En vigor | BOE-A-1975-10813 | Leer | Qué cambió |
| 7 de septiembre de 1972 | Texto original | Leer |


