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Legislación › Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados.

Artículo 20.

Artículo 20.

Serán condiciones necesarias para la inscripción de las industrias elaboradas de vinos espumosos naturales en los Registros números 1.º a 5.º, previstos en el artículo 15 de esta Orden, las siguientes:

1.ª No podrán elaborar ni comercializar vinos gasificados.

2.ª Los locales habrán de estar separados por la vía pública de cualquier otro donde se elaboren, almacenen o manipulen vinos gasificados.

3.ª Los locales no podrán contener maquinaria o útiles propios para la gasificación de bebidas, ni envases o depósitos con anhídrido carbónico.

Véase, sobre aplicación de la condición 2ª, con carácter excepcional, la Orden de 19 de mayo de 1975. BOE-A-1975-10813

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1975 En vigor BOE-A-1975-10813 Leer Qué cambió
7 de septiembre de 1972 Texto original Leer

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