Legislación › Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados.
Artículo 21.
Artículo 21.
Serán condiciones necesarias para la inscripción de las industrias elaboradoras en los Registros segundo (de cava) y cuarto (de botellas en «rima»), previstos en el artículo 15 de esta Orden, además de cumplir las generales establecidas en el artículo 20, las siguientes:
1.ª Los locales de elaboración, almacenamiento o manipulación de botellas han de estar separadas por la vía pública de cualquier otro en que se elaboren vinos espumosos naturales por otro sistema distinto del de cava, o donde se manipulen o almacenen.
2.ª En los locales no podrán existir instalaciones, maquinaria o útiles propios para la elaboración de vinos espumosos por otro procedimiento distinto del de cava.
Véase, sobre aplicación de la condición 1ª, con carácter excepcional, la Orden de 19 de mayo de 1975. BOE-A-1975-10813
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1975 En vigor | BOE-A-1975-10813 | Leer | Qué cambió |
| 7 de septiembre de 1972 | Texto original | Leer |


