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Legislación › Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados.

Artículo 22.

Artículo 22.

Serán condiciones necesarias para la inscripción de las industrias elaboradoras en el Registro tercero (de fermentación en botella), previsto en el artículo 15 de esta Orden, además de las generales que establece el artículo 20, las siguientes:

1.ª Los locales de elaboración, almacenamiento o manipulación de botellas han de estar separados por la vía pública de cualquier otro en que se elaboren vinos espumosos naturales por otro sistema distinto del descrito en el artículo cuarto, o donde se manipulen o almacenen.

2.ª En los locales no podrán existir instalaciones, maquinaria o útiles ajenos o prohibidos en el sistema de elaboración que cita el párrafo anterior.

Véase, sobre aplicación de la condición 1ª, con carácter excepcional, la Orden de 19 de mayo de 1975. BOE-A-1975-10813

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1975 En vigor BOE-A-1975-10813 Leer Qué cambió
7 de septiembre de 1972 Texto original Leer

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