Legislación › Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados.
Artículo 23.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de septiembre de 1972 y la del 8 de junio de 1975. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 23.
Serán condiciones necesarias para la inscripción de las industrias elaboradoras en el Registro quinto, previsto en el artículo 15, además de cumplir las generales establecidas en el artículo 20 las siguientes:
1.ª Los locales de elaboración o les de almacenamiento y manipulación de botellas han de estar separados por la vía pública de cualquier otro en que se elaboren almacenen o manipulen vinos espumosos obtenidos por otro procedimiento distinto del descrito en el artículo quinto de esta Orden.
2.ª En los locales no podrán existir instalaciones, maquinaria o útiles ajenos o prohibidos en el sistema de elaboración que cita el párrafo anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1975 En vigor | BOE-A-1975-10813 | Leer | Qué cambió |
| 7 de septiembre de 1972 | Texto original | Leer |


