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Legislación › Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados.

Artículo 31.

Artículo 31.

Las botellas en fase de «rima» producidas por elaboradores inscritos en los Registros segundo, tercero o cuarto y las botellas en fase de «punta» producidas por los inscritos en los Registros segundo o tercero, cuyo proceso de elaboración sea ultimado de acuerdo con los sistemas descritos en los artículos segundo, tercero o cuarto, tendrán derecho, respectivamente, a las denominaciones de «vino espumoso natural», «cava» o «fermentación en botella», siempre que la industria que concluya este proceso de elaboración, así como el producto terminado, cumplan el conjunto de requisitos exigidos por esta Orden.

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