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Legislación › Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados.

Artículo 30.

Artículo 30.

Son condiciones necesarias para el empleo de las denominaciones especificas a que se refiere el artículo 29 las siguientes:

1.ª La industria elaboradora ha de estar inscrita en el Registro del Consejo Regulador que corresponda a cada denominación.

2.ª El vino ha de estar elaborado según el procedimiento descrito para la denominación respectiva y ha de cumplir el resto de requisitos de carácter técnico o administrativo que señala la presente Orden.

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