Legislación › Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados.
Artículo 35.
Artículo 35.
Deberán figurar impresos los rótulos de las denominaciones específicas a que se refiere el artículo 29 en las etiquetas de los vecinos en forma y lugar claramente legible y destacado. Los caracteres deberán tener un tamaño mínimo de tres milímetros en una dimensión por cuatro milímetros en la otra; el grosor del trazo de los caracteres y el contraste de tonalidades o colores respecto al fondo de la etiqueta deberán hacer resaltar dichos rótulos.


