Legislación › Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados.
Artículo 51.
Artículo 51.
Serán sancionadas con multa de 500 a 25.000 pesetas:
1. Las falsedades en los datos suministrados por los elaboradores, referentes a los párrafos primero y cuarto del artículo 17.
2. La falta de renovación de la inscripción en los Registros que prescribe el artículo 19 en el plazo de tres meses, a partir de la notificación o apercibimiento del Consejo Regulador.
3. El empleo incorrecto de las denominaciones de tipos de vinos a que se refiere el artículo 26.
4. El incumplimiento de los artículos 18. 35 o 39.
5. El incumplimiento de los acuerdos del Consejo Regulador.


