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Legislación › Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados.

Artículo 53.

Artículo 53.

Serán sancionadas con multa de 50.000 a 100.000 pesetas:

1. Las infracciones al artículo 16 por no inscripción de las Empresas elaboradoras en los Registros previstos en esta Orden en el plazo de tres meses, a partir de la notificación o apercibimiento del Consejo Regulador.

2. La falsedad en los datos suministrados por el elaborador a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 17.

3. El incumplimiento por parte de los elaboradores inscritos en los diferentes Registros de las respectivas condiciones que establecen los artículos 20, 21, 22 y 23.

4. El incumplimiento del artículo 37 por empleo de razones sociales o marcas que sean similares o derivadas de las denominaciones específicas.

5. El empleo indebido de las denominaciones específicas en la propaganda de vinos sin derecho al uso de las mismas, por infracción del artículo 36.

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