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Legislación › Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas.

Artículo 28. Instalaciones del Ministerio de Defensa.

Artículo 28. Instalaciones del Ministerio de Defensa.

1. Para el establecimiento de las servidumbres aeronáuticas correspondientes a bases aéreas, aeródromos militares o zonas militares en aeródromos de utilización conjunta, así como instalaciones radioeléctricas de navegación aérea de interés para la defensa, se aplicará lo dispuesto en este real decreto, en cuanto sea compatible con la defensa nacional, especificándose en el real decreto de establecimiento, modificación o confirmación de servidumbres el alcance de las servidumbres que se impongan.

2. En el caso de servidumbres competencia del Ministerio de Defensa, las referencias contenidas en este real decreto al gestor aeroportuario o al prestador de servicios de navegación aérea, se entenderán hechas al propio Ministerio de Defensa o al órgano que éste designe.

Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 297/2013, de 26 de abril. BOE-A-2013-5166.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de mayo de 2013 En vigor BOE-A-2013-5166 Leer Qué cambió
10 de abril de 1972 Texto original Leer

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