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Legislación › Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas.

Artículo 28. Instalaciones del Ministerio de Defensa.

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Artículo 28.
La aprobación
Instalaciones del Ministerio de Defensa.
1. Para el
establecimiento de un aeródromo las servidumbres aeronáuticas correspondientes a bases aéreas, aeródromos militares o instalación radioeléctrica, zonas militares en aeródromos de utilización conjunta, así como instalaciones radioeléctricas de navegación aérea de interés para la formalización defensa, se aplicará lo dispuesto en este real decreto, en cuanto sea compatible con la defensa nacional, especificándose en el real decreto de sus establecimiento, modificación o confirmación de servidumbres aeronáuticas, el alcance de las servidumbres que se anunciarán en impongan.
2. En
el «Boletín Oficial caso de servidumbres competencia del Estado». Asimismo, el Ministerio del Aire lo comunicará con envío de los planos y demás documentación necesaria a los Gobernadores civiles Defensa, las referencias contenidas en este real decreto al gestor aeroportuario o al prestador de la provincia a que afecte, para su cumplimiento por los Organismos provinciales y municipales, a cuyo fin servicios de navegación aérea, se les dará la máxima publicidad y difusión. entenderán hechas al propio Ministerio de Defensa o al órgano que éste designe.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de mayo de 2013 En vigor BOE-A-2013-5166 Leer Qué cambió
10 de abril de 1972 Texto original Leer

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