Legislación › Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
Artículo diecisiete.
Artículo diecisiete.
Uno. Cuando el tratado, por la materia objeto del mismo, requiera la intervención de las Cortes, a los fines de lo dispuesto en el artículo catorce de su Ley Constitutiva, se deberá establecer en el texto el requisito de la ratificación.
Dos. Si por las razones que fueren no se estableciere expresamente este requisito, se entenderá que la firma se pone a reserva de ratificación.


