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Legislación › Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.

Artículo catorce.

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Artículo catorce.
Uno. 1. El concesionario podrá de la autopista tiene derecho a percibir de los usuarias, usuarios de la vía, por la utilización de las instalaciones viarias, el peaje que corresponda por aplicación de las tarifas aprobadas.
Dos. 2. Los usuarios de las autopistas vendrán obligados a abonar el importe del peaje que corresponda según la tarifa aprobada. El impago del peaje por parte del usuario constituye una infracción administrativa que será objeto de la correspondiente sanción conforme a la normativa de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, previa denuncia por los agentes de policía encargados de la vigilancia del tráfico o del personal del concesionario.
3. El personal de la sociedad concesionaria de la autopista denunciará el impago del peaje del presunto infractor, pudiendo solicitar el auxilio de la autoridad pública encargada de la vigilancia del tráfico en casos de resistencia a la identificación por parte del usuario.
4. La denuncia deberá reunir los requisitos suficientes en relación con la identidad y elementos constitutivos de la infracción y tendrá valor probatorio.
5.
Antes de la entrada en servicio de cualquiera de los tramos que componen la autopista, el concesionario deberá constituir la fianza de explotación en las condiciones establecidas en los pliegos de concesión y en cuantía no inferior al dos 2 por ciento de la inversión total de cada tramo en servicio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2012-15651 Leer Qué cambió
31 de mayo de 1972 Texto original Leer

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