Legislación › Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.
Artículo octavo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 1 de enero de 2000.
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Artículo octavo.
1. Podrán ser adjudicatarios del concurso las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y no se hallen comprendidas en circunstancia alguna de las contenidas en los apartados a) al k) del artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, debiendo en todo caso acreditar la solvencia que les sea requerida en el correspondiente pliego de cláusulas. Para participar en el concurso será necesario constituir una fianza provisional, de cuantía no inferior al cincuenta por ciento de la definitiva, en las condiciones que se establezcan en el pliego de bases.
2. El adjudicatario se obliga a constituir en el plazo y requisitos que los pliegos de la concesión establezcan, una sociedad anónima de nacionalidad española con quien aquélla se formalizará, y cuyo fin sea la construcción, conservación y explotación el cumplimiento del objeto de la autopista adjudicada, concesión tal como se define en el artículo 1, así como, potestativa mente, potestativamente, de cualesquiera otras concesiones de carreteras que en el futuro puedan pudieran otorgársele en España.
Se entenderá que forman parte del objeto social de la sociedad concesionaria concesionaria, además de las actividades enumeradas en el párrafo anterior, la construcción de aquellas obras de infraestructuras viarias, distintas a las de la concesión pero con incidencia en la misma y que se lleven a cabo dentro del área de influencia de la autopista o que sean necesarias para la ordenación del tráfico, cuyo proyecto y ejecución o sólo ejecución se impongan al concesionario como contraprestación, las actividades dirigidas a la explotación de las áreas de servicio de las autopistas cuya concesión ostente, las actividades que sean complementarias con la construcción, conservación y explotación de las autopistas, así como las siguientes actividades: estaciones de servicio, centros integrados de transportes y aparcamientos, siempre que todos ellos se encuentren dentro del área de influencia de dichas autopistas, cuya extensión se determinará reglamentariamente.
(Párrafo tercero suprimido) También podrá la sociedad
Dichaestará al régimen que los pliegos de cláusulas establezcan, sin serle concesionaria, por sí o a través de aplicación los límites establecidos empresas filiales o participadas, y en los artículos 282 del texto refundido términos y de la Ley acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine, realizar las actividades que en relación a infraestructuras de Sociedades Anónimas transporte y 185 del Código de Comercio. comunicaciones le sean autorizadas.
Con independencia de lo anterior, la La sociedad concesionaria podrá también, concesionaria, a través de empresas filiales o participadas, y en cualquier Estado extranjero, podrá desarrollar y realizar las actividades a que se refiere este artículo o concurrir a procedimientos de adjudicación relacionados con infraestructura de vías transporte y de peaje en comunicaciones. Bajo el extranjero, así como mismo régimen, la sociedad concesionaria podrá desarrollar y realizar actividades o concurrir a los que se convoquen para procedimientos relativos a la conservación de carreteras en España, actividades éstas España.
La sociedad concesionaria deberá llevar cuentas separadas para cualquier actividad que desarrolle diferente a la correspondiente a su concesión inicial, no gozarán gozando para dichas actividades de los beneficios otorgados a las concesiones de la sociedad matriz. citada concesión inicial.
(Párrafo sexto suprimido) Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos establezcan, sin serle de aplicación los artículos 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.
No será precisa la constitución de una nueva sociedad anónima si el adjudicatario fuese una sociedad preexistente de nacionalidad española que sea concesionaria de cualquier otra autopista de peaje, paje, en cuyo caso dicha sociedad deberá adaptar sus estatutos.
En el caso de que se opte por no crear una nueva sociedad concesionaria, ésta deberá llevar el oportuno desglose de todas las cuentas correspondientes a la nueva concesión, separadas de las de la preexistente.
3. El capital social correspondiente a la sociedad anónima a que se refiere el apartado anterior no podrá ser inferior al diez por ciento de la inversión total prevista para la construcción de la autopista.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2000 En vigor | BOE-A-1999-24786 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 31 de mayo de 1972 | Texto original | Leer |


