Legislación › Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.
Disposición adicional.
Disposición adicional.
El derecho del concesionario al cobro del peaje podrá tener la consideración de activo susceptible de integrarse en los Fondos de Titulación de Activos de conformidad con la normativa general reguladora de éstos. Dicha integración deberá contar, en cada caso, con la autorización previa del órgano concedente.
Se añade por el art. 157.2 de la Ley 13/1996, de 30 de septiembre. BOE-A-1996-29117
← Artículo treinta y seis Índice Disposición adicional primera →


