Legislación › Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.
Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera.
El derecho del concesionario al cobro del peaje podrá tener la consideración de activo susceptible de integrarse en los Fondos de Titulación de Activos de conformidad con la normativa general reguladora de éstos. Dicha integración deberá contar, en cada caso, con la autorización previa del órgano concedente.
Se numera como disposición adicional primera por la disposición adicional 1 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. BOE-A-2022-22128
Su anterior denominación era Disposición adicional.
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