Legislación › Decreto 1211/1972, de 13 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.
Artículo trigésimo primero.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de junio de 1972 y la del 28 de mayo de 1987.
Tachado: lo que se quitó (274 palabras). Subrayado: lo que se añadió (62 palabras).
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Artículo trigésimo primero.
Uno. Las pensiones se discernirán según el siguiente orden de llamamientos al tiempo del fallecimiento del funcionario:
A) Si el causante falleciese en estado de casado, sin dejar con aptitud Iegal para percibir pensión hijos de matrimonio anterior, naturales o adoptivos, la viuda tendrá derecho a la pensión íntegra.
B) Si el causante falleciere en estado de casado en segundas nupcias o posteriores, dejando hijos de su último matrimonio e hijos de matrimonios anteriores, o sólo de éstos, la pensión se dividirá, percibiendo la mitad la viuda y la otra mitad los hijos.
C) Si el causante falleciere en estado de casado, dejando hijos legítimos, naturales reconocidos o adoptivos, la pensión se dividirá como en el caso anterior. (Derogada)
D) Si el causante falleciere en estado de casado, dejando sólo hijos naturales o adoptivos, la pensión se dividirá, percibiendo la viuda dos terceras partes y los hijos, por cabezas, la tercera parte restante. (Derogada)
E) Si el causante falleciere sin dejar viuda y, en su caso, cuando ésta fallezca o contraiga nuevo matrimonio, dejando hijos legítimos, naturales o adoptivos, la pensión corresponderá a tales hijos que se encuentren en las condiciones siguientes:
a) Varones Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintitrés veintiún años o que, siendo mayores de esta edad que se hallaren dicha edad, estuvieran incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplirla imposibilitados para atender a su subsistencia y sean pobres en sentido legal. tuveran derecho al
b) Hijas solteras y viudas. Las huérfanas viudas después del fallecimiento del padre disfrutarán la pensión por entero o en coparticipación, según los casos, a partir del día primero del mes siguientede defunción de su marido, o del en que lo solicitaron, respectivamente, estándose en todo caso a lo que se dispone en el artículo trigésimo tercero beneficio de este texto. la justicia gratuita.
F) Si al fallecimiento del causante no quedaren viudas ni hijos se procederá en la siguiente forma:
a) Si sólo queda madre soltera, viuda legítima, adoptante o natural soltera, divorciada o padre en iguales circunstancias, recaerá en ella o en él la pensión, conservándola mientras no contraiga matrimonio.
b) Si quedaren los padres legítimos o adoptantes, quedaran ambos padres, la pensión recaerá en ellos conjuntamente, a condición de siempre que el padre esté imposibilitado para ganarse el sustento o fuere mayor de setenta años. exista vínculo matrimonial entre ellos,
c) Si quedasen el padre y la madre naturales, la pensión se dividirápercibiendo la mitad la madre mientras se conserve soltera o viuda y la otra mitad el padre si estuviere imposibilitado para ganarse el sustento o fuere mayor que, de setenta años y en tanto se mantenga soltero no existir, estuvieran solteros, viudos o viudo. divorciados.
c) (Derogada)
d) Si sólo quedase el padre legítimo, adoptante o natural, en él recaerá la pensión si estuviere en las condiciones que se señalan en el apartado anterior. (Derogada)
Dos. Mientras viva la viuda del causante de la pensión, salvo lo dispuesto en los apartados B), C) y D) del número anterior y lo que se previene en el artículo siguiente, los huérfanos sólo tendrán derecho a la pensión causada por su padre en el caso de que aquélla contraiga nuevo matrimonio, o en el de que estando reconocida a favor de la misma la pensión, por entero o en parte, sea declarada en situación de ausencia legal.
Tres. Cuando al disfrute del todo o parte de una pensión sean llamados sólo hijos legítimos, se dividirá por partes iguales entre ellos.
Cuatro. Cuando concurran con hijos legítimos, hijos naturales o adoptivos, la pensión correspondiente a todos ellos se dividirá de modo que la porción de cada uno de los legítimos sea doble a la de los naturales o adoptivos. (Derogado)
Cinco. Cuando la pensión se perciba por la viuda con hijastros, o con hijos e hijastros, o con hijos naturales o adoptivos del causante, o con unos y con otros, la porción correspondiente a cada uno de estos que fallezcan o pierdan la aptitud legal acrecerá la de los demás hermanos que la conserven, y si la perdieren todos los hijastros, hijos adoptivos y naturales, la viuda percibirá la pensión íntegra aunque existan hijos de la misma con aptitud legal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de mayo de 1987 En vigor | BOE-A-1987-12636 | Leer | Qué cambió |
| 7 de junio de 1972 | Texto original | Leer |


