LexTotal

Legislación › Decreto 1211/1972, de 13 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.

Artículo trigésimo séptimo.

Artículo trigésimo séptimo.

Uno. Las pensiones reconocidas por esta Ley se devengarán:

a) Retiro.–Desde el primer día del mes siguiente al de cese por retiro.

b) Pensiones familiares.–Desde el primer día del mes siguiente a la fecha de nacimiento del derecho.

Dos. Las pensiones se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas, según la situación y derechos del pensionista, el día primero del mes a que los haberes pasivos correspondan.

← Artículo trigésimo sexto Índice Artículo trigésimo octavo →