Legislación › Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
Artículo ciento veintiuno.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de agosto de 1973 y la del 4 de julio de 2007.
Tachado: lo que se quitó (113 palabras). Subrayado: lo que se añadió (432 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo ciento veintiuno.
Uno. La 1. Será infracción muy grave la comisión de los preceptos una infracción grave cuando se aprecien circunstancias de esta reincidencia o de riesgo muy grave para las personas o el medio ambiente.
2. Será infracción grave cualquiera de las siguientes:
a) La realización de cualquier actividad de aprovechamiento de recursos regulados por la presente Ley sin su correspondiente autorización o concesión.
b) La intrusión de labores y la realización de su Reglamento que aprovechamientos fuera del perímetro otorgado.
c) La no dé lugar a declaración de caducidad por aplicación presentación del Plan de lo dispuesto Labores en los artículos ochenta el plazo y tres con los contenidos reglamentarios.
d) La realización de actividades reguladas en esta Ley sin la Dirección Facultativa a ochenta que se refiere el artículo 117.
e) La inadecuada conservación y ocho, así como la inobservancia mantenimiento de las prescripciones explotaciones e instalaciones si de ello puede resultar un riesgo grave para las personas o condiciones impuestas por los órganos competentes el medio ambiente.
f) El incumplimiento de las obligaciones incluidas en el Plan de Restauración sin la autorización del Ministerio órgano que lo aprobó, incluyendo la obligación de Industria, serán sancionadas con multa constituir y mantener la garantía suficiente para su cumplimiento en la cuantía y plazo fijados.
g) Las que, suponiendo un incumplimiento en materia de cinco mil a seguridad minera, supongan un millón riesgo para las personas o el medio ambiente.
h) La comisión de pesetas, en una infracción leve cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo grave para las personas o el medio ambiente.
3. Será infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación derivada de la forma presente Ley y cuantía que establezca las disposiciones reglamentarias de aplicación, del Plan de Labores aprobado o de una prescripción impuesta para el Reglamento, cumplimiento de esta Ley por el órgano competente, siempre que no esté tipificada en los apartados 1 y con independencia 2 de este artículo.
4. Las infracciones a los preceptos de esta Ley, sin perjuicio de la posible declaración de caducidad o suspensión de los trabajos. trabajos cuando ello proceda, se sancionarán en la forma siguiente:
1. Las sanciones muy graves con multas superiores a quinientas de hasta un millón de euros.
2. Las sanciones graves con multas de hasta trescientos mil pesetas serán acordadas por el Consejo euros.
3. Las sanciones leves con multas de Ministros hasta treinta mil euros.
5. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) El peligro ocasionado a propuesta las personas o el medio ambiente.
b) La importancia del daño o deterioro causado.
c) El grado de Industria. participación y el beneficio obtenido.
Dos. Dicha multa, que podrá ser repetida cuantas veces sea preciso, d) La intencionalidad en el supuesto la comisión de que el sancionado dejase transcurrir la infracción.
e) La reincidencia, entendida como comisión en el plazo que se le hubiere fijado sin dar cumplimiento a lo ordenado, será independiente de los gastos que ocasione la ejecución subsidiaria un año de una infracción del mismo tipo y calificación, resuelto por sentencia firme.
6. En el ámbito de la Administración, en caso Administración General del Estado corresponde al Consejo de ser llevada a efecto. Ministros la imposición de sanciones muy graves; al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, las graves; y al Director General de Política Energética y Minas, las leves.
7. Las infracciones prescribirán al cabo de dos años de su comisión.
8. El procedimiento sancionador caducará al año de su iniciación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de julio de 2007 En vigor | BOE-A-2007-12869 | Leer | Qué cambió |
| 13 de agosto de 1973 | Texto original | Leer |


