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Legislación › Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo 114.

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Artículo 114.
1. Los acuerdos que, de oficio o a instancia de parte adopte el Instituto a efectos de justiprecio, pago y toma de posesión de las fincas cuya expropiación autoriza la presente Sección serán susceptibles, salvo lo dispuesto en los artículos 245, apartado 2, y 242, apartado 1, de recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura; contra la resolución que recayere en dicho recurso podrá el interesado, durante el término de los treinta días siguientes a la fecha en que aquélla le fuere notificada, interponer el de revisión, a un sólo efecto, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo fundamentarse, inexcusablemente, en alguna o algunas de estas causas:
Primera.–Existencia de vicio sustancial en el procedimiento.
Segunda.–Lesión derivada, ya de la improcedente clasificación que, dentro de los tipos establecidos en el Plan General, asigne el acuerdo recurrido a las tierras expropiadas, o bien de la indebida aplicación por éste de los precios que dicho Plan señale en cumplimiento del apartado i) del artículo 97. Dicha lesión sólo podrá ser alegada por el interesado, y apreciada, en su caso, por la Sala, cuando represente, como mínimo, la sexta parte del valor que, de acuerdo con las previsiones del mencionado Plan y con las normas contenidas en esta Ley, hubiera debido fijarse a la finca o fincas expropiadas.
A este fin, la Sala, apreciando libremente y en conciencia el contenido del expediente y los dictámenes periciales, señalara, ajustándose a las previsiones del Plan General, la clasificación que fuere procedente asignar a las tierras y los precios aplicables, fijando, en consecuencia, la valoración definitiva del inmueble, que en ningún caso podrá rebasar los límites marcados por los Peritos.
2. La desestimación total del recurso llevará aparejada la imposición al recurrente del pago de las costas causadas. Si durante la tramitación del recurso y antes de la celebración de la vista el actor desistiera de la acción entablada, sólo vendrá obligado al pago de la mitad de dichas costas.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 1998 En vigor BOE-A-1998-16718 Leer Qué cambió
3 de mayo de 1989 BOE-A-1989-8294 Leer Qué cambió
23 de febrero de 1973 Texto original Leer

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