Legislación › Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
Artículo 35.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de febrero de 1973 y la del 31 de enero de 1982.
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Artículo 35.
1. Las transmisiones «mortis causa» de las tierras, viviendas y demás elementos de la explotación, y no constitutivos de Patrimonios Familiares, se ajustarán a lo dispuesto en el Código Civil o en las disposiciones de Derecho especial o foral, con la excepción de las reglas contenidas en este artículo. (Derogado)
2. Si concurrieran a la sucesión dos o más herederos y la explotación no fuera declarada divisible, se adjudicará ésta a uno sólo. El testador, sin perjuicio del usufructo sobre la totalidad de la Explotación, que en todo caso corresponderá al cónyuge supérstite que sea cultivador directo, podrá designar al heredero o legatario a quien haya de atribuirse ésta. Si hubiere legitimarlos hará la designación entre ellos, salvo justa causa de desheredación. (Derogado)
3. A falta de disposición testamentaria al respecto, la adjudicación se hará al legitimarlo que lo pretenda y hubiere cooperado habitualmente en el cultivo, o al que de entre ellos elijan por unanimidad, si existen varios en quienes concurren tales circunstancias. Si no existieren legitimarios cooperadores, la Explotación se atribuirá al que elijan entre ellos, unánimemente, los herederos. En defecto de acuerdo, la adjudicación se hará en favor del de mayor edad. (Derogado)
4. El adjudicatario tendrá, en su caso, la obligación de abonar el exceso en dinero a los herederos que sean legitimarios. Si el adjudicatario fuera un legitimario, tal obligación se limitará al importe de la parte que a éstos corresponde en el tercio de legítima estricta, salvo que hubiere otros bienes en el caudal relicto bastantes para su pago, o que, con arreglo a la legislación civil aplicable, la legítima fuera de cuantía inferior. La determinación de la legítima se hará computando en la masa hereditaria como valor de la Explotación el que resulte de su tasación a este efecto por el Instituto, el cual, al realizarla, deducirá el importe de las subvenciones que haya otorgada.
5. Los bienes quedarán afectos al pago de las cantidades que deban ser abonadas en compensación del exceso por el adjudicatario y si en el documento particional no se acreditara haber sido satisfechas, se hará constar la afección, por nota marginal, en el Registro de la Propiedad. La nota caducará a los cinco años de su fecha.
6. El Banco de Crédito Agrícola, sin perjuicio de la aplicación de la legislación que regula su actividad, concederá créditos a los adjudicatarios para el pago de las cantidades a que se refieren los dos párrafos anteriores, de acuerdo con las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten, y con lo que se establezca en los Convenios de colaboración.
7. Si la explotación se declarase divisible, la sucesión respecto de cada una de las porciones se regirá por lo dispuesto en el presente artículo. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 1995 En vigor | BOE-A-1995-16257 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 1982 | BOE-A-1982-638 | Leer | Qué cambió |
| 23 de febrero de 1973 | Texto original | Leer |


