Legislación › Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
Artículo 36.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de febrero de 1973 y la del 31 de enero de 1982.
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Artículo 36.
1. Los lotes que el Instituto adjudique con carácter definitivo, bien por sí solos o en unión de los bienes que los adjudicatarios aporten, servirán de base para la constitución de Patrimonios Familiares, siempre que lo soliciten sus titulares y se cumplan los requisitos exigidos por los artículos siguientes. En tal caso, los lotes quedarán sometidos a los preceptos de esto capítulo. (Derogado)
2. El Patrimonio Familiar constituirá una unidad económica integrada por las tierras a él adscritas; la casa de labor, elementos de trabajo, ganado, instalaciones y, en general, los bienes y derechos inherentes a la explotación. La propiedad de cada Patrimonio Familiar habrá de quedar atribuida, en todo caso, a una persona física, como único titular del mismo.
3. El Patrimonio Familiar se constituirá por documento público inscrito en el Registro de la Propiedad. En el caso de que el adjudicatario aporte bienes inmuebles para la constitución del Patrimonio, ésta habrá de hacerse constar en escritura pública, debiendo hallarse libres de cargas o gravámenes los bienes aportados, a no ser que el Ministerio de Agricultura estimare que las existentes no se oponen a las finalidades de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de enero de 1982 En vigor | BOE-A-1982-638 | Leer | Qué cambió |
| 23 de febrero de 1973 | Texto original | Leer |


