LexTotal

Legislación › Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales.

Artículo 110.

Artículo 110.

1. Las reclamaciones de indemnizaciones comprendidas en los artículos 94 y 95 deberán formalizarse en escrito en el que se hará constar:

a) Identidad y domicilio del titular del monte y, en su caso, el de la persona que lo represente.

b) Justificante o recibo de hallarse al corriente en el pago de la cuota de aportación al Fondo.

c) Lugar, causa, fecha y hora en que ocurrió el siniestro.

d) Naturaleza de los bienes siniestrados, extensión aproximada del área afectada por el incendio, indicando las especies arbóreas siniestradas y el importe global aproximado de los daños.

2. Si para determinar lo que se interesa en este artículo fueran necesarios varios días, se cursará inmediatamente la reclamación y posteriormente se remitirá nota ampliatoria.

← Artículo 109 Índice Artículo 111 →