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Legislación › Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales.

Artículo 137.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de marzo de 1973 y la del 28 de marzo de 2010. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 137.
Son faltas graves:
a) Encender fuego en los montes, de no estar expresamente prohibido, pero sin adoptar las debidas precauciones.
b) Realizar operaciones con empleo de fuego o de combustión en el monte o a menor distancia del mismo de la que haya sido prevista, sin haber obtenido la autorización necesaria, aun cuando se guarden las debidas precauciones.
c) Arrojar fósforos o puntas de cigarros en ignición al transitar por las zonas forestales.
d) Transportar, almacenar o utilizar materias inflamables o explosivas en zonas forestales cuando se encuentre prohibido y sin adoptar las debidas precauciones.
e) Acumular basuras en zonas forestales, sin autorización.
f) No instalar dispositivos matachispas o ceniceros en chimeneas y hogares de viviendas, motores e industrias emplazadas en terrenos forestales, y en las máquinas de ferrocarril o vehículos que transiten por ellos.
g) Vulnerar la prohibición que se dicte de quemar y disparar cohetes, elevar globos o artefactos que contengan fuego, unos y otros que puedan caer dentro del monte.
h) No realizar, en las zonas de peligro, los trabajos preventivos ordenados en este Reglamento.
i) No procurar la extinción de un incendio, al comprobar la existencia del mismo, siempre que hubiere posibilidad de hacerlo.
j) No dar cuenta inmediata, con la debida diligencia, de la existencia de un incendio.
k) Negar el uso de medios de comunicación o no emplearlos para notificar la existencia de un incendio.
l) Negar el uso de aguas públicas o privadas y de materiales para la extinción de un incendio forestal.
m) Negarse a prestar colaboración personal para la extinción de un incendio habiendo sido requerido para ello.
n) Impedir el paso por una finca o heredad cuando sea necesario para los trabajos de extinción de incendios.
ñ) No observar, mientras se acampe en lugar permitido, las precauciones establecidas en el presente Reglamento.
o) Incumplir los planes de cortas establecidos para la regeneración natural de las masas incendiadas.
p) No aplicar el importe de los aprovechamientos de las masas forestales incendiadas a la reconstrucción de las mismas en los plazos previstos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-5037 Leer Qué cambió
5 de marzo de 1973 Texto original Leer

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