Legislación › Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales.
Artículo 138.
Artículo 138.
Son faltas muy graves:
a) Quemar o encender fuego en un monte cuando esté prohibido.
b) Abandonar un fuego, después de encenderlo, antes de que esté totalmente apagado.
c) Realizar operaciones en el monte o a menor distancia del misma de la que haya sido prevista, con empleo de fuego o de combustión sin tomar las debidas precauciones, aun cuando se posea autorización en los casos en que sea exigible o sin cumplir las condiciones fijadas en la misma. Las operaciones a que se refiere esta falta son las quemas de residuos, basureros, pastos o rastrojeras, la instalación de carboneras, equipos para la destilación de plantas aromáticas, equipos de soldadura, grupos electrógenos, gasógenos, el empleo de motosierras, motores, máquinas y demás previstas en este Reglamento.
d) Quemar basureros sin autorización o, aun teniéndola, hacerlo sin tomar las debidas precauciones.
Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. BOE-A-2010-5037.
Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-5037 | Leer | Qué cambió |
| 5 de marzo de 1973 | Texto original | Leer |


