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Legislación › Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales.

Artículo 27.

Artículo 27.

Los Vigilantes honorarios jurados de incedios forestales, a que hace referencia el artículo 6.º de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, tendrán como misiones las siguientes:

a) Advertir o aconsejar a las personas que visiten el monte o trabajen en él de los riesgos de incendios y de las medidas que deben tornar para evitarlos.

b) Exigir la identificación de los transeúntes que deseen entrar o acampar en los montes, de conformidad con las instrucciones recibidas al respecto del Gobernador civil.

c) Denunciar las infracciones cometidas contra este Reglamento.

d) Dar cuenta de la existencia o iniciación de los incendios forestales a la autoridad competente tan pronto tengan conocimiento de los mismos, intentando su extinción si fuese factible.

Se deroga por el art. 4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. BOE-A-2010-5037.

Téngase en cuenta que mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

Redactada la letra a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 1973. BOE-A-1973-403.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-5037 Leer Qué cambió
5 de marzo de 1973 Texto original Leer

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