Legislación › Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales.
Artículo 85.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de marzo de 1973 y la del 28 de marzo de 2010. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 85.
1. Cuando el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección del ICONA, lo considera oportuno, en razón a las circunstancias del caso, podrá imponer al propietario de un monte incendiado que invierta necesariamente en la reconstrucción de la propia zona afectada por el siniestro la totalidad o parte del valor de los productos dañados susceptibles de aprovechamiento que se obtengan.
2. A tal efecto, el contrato que suscriba el propietario con el comprador de los productos deberá ser visado y conformado por el Servicio Provincial del ICONA correspondiente, antes de conceder las licencias reglamentarias, para comprobar que el precio de venta es admisible de acuerdo con las condiciones del producto que se vende y las económicas del mercado, inspeccionando después los trabajos para comprobar que se ha invertido en ellos el porcentaje del precio de venta ordenado por el Ministerio.
3. Si terminados los trabajos y cumplidas satisfactoriamente las prescripciones impuestas quedase un remanente del importe cuya inversión fue ordenada, quedará libremente a disposición del propietario.
4. El incumplimiento de lo que antecede dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el título VI de este Reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-5037 | Leer | Qué cambió |
| 5 de marzo de 1973 | Texto original | Leer |


