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Legislación › Decreto 215/1973, de 25 de enero, por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.

Cláusula 84. Localización y distancias entre áreas de servicio.

Cláusula 84. Localización y distancias entre áreas de servicio.

Se considerarán áreas de servicio las zonas colindantes con la autopista diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir instalaciones o estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la autopista.

La distancia entre dos áreas consecutivas no será inferior a 20 kilómetros. No obstante, excepcionalmente esta distancia podrá ser menor, teniendo en cuenta la funcionalidad del conjunto de la autopista y de cada uno de sus tramos, así como circunstancias específicas que puedan concurrir, tales como el paisaje y la conservación de la naturaleza.

La sociedad concesionaria someterá al Ministerio de Fomento, previamente a la presentación de los proyectos, un estudio general de la localización de las áreas de servicio elaborado de acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes y en los pliegos particulares. A la vista de dicho estudio, el Ministerio de Fomento establecerá las especificaciones que procedan, a las cuales deberá atenerse el concesionario.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 114/1998, de 30 de enero. BOE-A-1998-3727.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de febrero de 1998 En vigor BOE-A-1998-3727 Leer Qué cambió
17 de febrero de 1973 Texto original Leer

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