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Legislación › Decreto 644/1973, de 29 de marzo, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de whisky.

Artículo 18. De la declaración de productos.

Artículo 18. De la declaración de productos.

1. Los fabricantes o elaboradores de whisky vienen obligados a presentar por duplicado, durante los 10 primeros días de cada mes, las dos siguientes declaraciones o partes, referidos al mes anterior:

1.1. De producciones, en el que constarán las de malta, aguardiente de malta y destilado de cereales.

1.2. De salidas de whisky elaborado, tanto al mercado interno como al exterior.

2. Un ejemplar de cada una de las declaraciones a que se refiere el número 1 de este artículo será presentado en la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria; el otro será remitido por el declarante a la Dirección General competente del mismo Departamento.

3. Estas declaraciones, que se formularán con arreglo a los modelos anexos a esta disposición, tendrán efectos meramente estadísticos.

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