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Legislación › Decreto 644/1973, de 29 de marzo, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de whisky.

Artículo 23. Prohibiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1973 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (130 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23. Prohibiciones.
1. En la rotulación de etiquetas, albaranes, notas de entrega, facturas comerciales o cualquier otro documento de análoga naturaleza, queda prohibido:
1.1. Incluir las menciones «cordial», «reconstituyente», «digestivo», «estomacal», «tónico» o cualquiera otra que induzca a error, así como los grabados que recuerden tales conceptos.
1.2. Hacer referencias o alusiones a marcas, tipos o denominaciones ajenas al elaborador o fabricante.
1.3. La utilización de nombres y marcas que, por su similitud fonética u ortográfica con otros, pueda inducir a error al consumidor acerca de la naturaleza u origen del producto.
1.4. La expresión de cualquier indicación referente al lugar o método de elaboración que no se corresponda con la realidad del producto.
2. Asimismo, se prohíbe mencionar en las etiquetas la procedencia de los componentes que formen parte del whisky.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1973 Texto original Leer

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