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Legislación › Decreto 644/1973, de 29 de marzo, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de whisky.

Artículo 27. Importaciones.

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Artículo 27. Importaciones.
1. Los productos de importación deberán cumplir todos los requisitos exigibles a los de producción nacional, tanto en lo que respecta a las características expresadas en las definiciones cono a los sistemas de producción y elaboración.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos excepcionales, los productos extranjeros o aquellos amparados por una Denominación de Origen, reconocida en España, podrán disfrutar de un régimen especial conforme a lo que dispone el Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y los Convenios internacionales.
3. El control de las características a que se refiere el párrafo 1 de este artículo será realizado por los laboratorios oficiales autorizados por el Ministerio de Industria, que expedirá el oportuno certificado previo el levantamiento de la mercancía, sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Hacienda, Gobernación y de Comercio en las importaciones.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1973 Texto original Leer

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