Legislación › Decreto 644/1973, de 29 de marzo, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de whisky.
Artículo 8. Envejecimiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1973 y la del 19 de abril de 1983.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras).
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Artículo 8. Envejecimiento.
Tanto el destilado de cereales como el aguardiente de malta serán sometidos a un proceso de envejecimiento en bodega, donde madurarán, madurarán durante cuatro tres años como mínimo, mínimo exclusivamente en barriles de roble. Estos barriles deberán haber sido sometidos previamente a una preparación o acondicionamiento para eliminar el tanino o cualquier otro elemento nocivo que la madera de roble pudiera contener. Para realizar este acondicionamiento pueden emplearse vinos blancos, alcoholes naturales aptos para usos alimentarios u otras bebidas alcohólicas que no proporcionen sabores o aromas residuales perjudiciales para el whisky.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de abril de 1983 En vigor | BOE-A-1983-9121 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1973 | Texto original | Leer |


