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Legislación › Decreto 644/1973, de 29 de marzo, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de whisky.

Artículo 8. Envejecimiento.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1973 y la del 19 de abril de 1983. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Envejecimiento.
Tanto el destilado de cereales como el aguardiente de malta serán sometidos a un proceso de envejecimiento en bodega, donde madurarán, madurarán durante cuatro tres años como mínimo, mínimo exclusivamente en barriles de roble. Estos barriles deberán haber sido sometidos previamente a una preparación o acondicionamiento para eliminar el tanino o cualquier otro elemento nocivo que la madera de roble pudiera contener. Para realizar este acondicionamiento pueden emplearse vinos blancos, alcoholes naturales aptos para usos alimentarios u otras bebidas alcohólicas que no proporcionen sabores o aromas residuales perjudiciales para el whisky.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de abril de 1983 En vigor BOE-A-1983-9121 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1973 Texto original Leer

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