LexTotal

Legislación › Orden de 25 de abril de 1973 por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores.

Artículo 32.

Artículo 32.

Los Centros de Enseñanza de Buceo deberán estar autorizados expresamente para ello por la Subsecretaría de la Marina Mercante y reunir las siguientes condiciones:

a) Estar dirigidos por un Buceador o Buzo Instructor

b) Contar en la plantilla de la Escuela con los Instructores y Ayudantes Instructores necesarios para desarrollar los cursos.

c) Contar con las embarcaciones e Instalaciones necesarias para desarrollar dichos cursos.

d) Contar con un Médico o un Ayudante técnico sanitario con conocimientos de buceo.

e) Contar con el material necesario para desarrollar los programas oficiales que determine la Subsecretaría de la Marina Mercante.

← Artículo 31 Índice Artículo 33 →