LexTotal

Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 110. Criterio de organización.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1974 y la del 11 de mayo de 1990. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (43 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 110. Criterio de organización.
1. Los Servicios Sanitarios estarán organizados en unidades territoriales que podrán ser de ámbito nacional, regional, provincial, de sector, de subsector y de zona.
2. Tales Servicios también podrán ser organizados jerárquicamente, en cuyo caso los cometidos y actuaciones de los facultativos que los integren quedarán definidos por las exigencias de la ordenación funcional de la asistencia.
Será jerarquizada la organización de las Instituciones Sanitarias Cerradas y de las Abiertas que hayan de adoptar la estructura y denominación de Centros de Diagnóstico y Tratamiento, en todo caso, y la de las restantes Instituciones Abiertas, cuando así lo aconsejen la ordenación de la asistencia. La jerarquización se llevará a efecto conforme a lo que disponga el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión.
Las plazas vacantes de personal médico de las Instituciones Sanitarias jerarquizadas, Abiertas o Cerradas, previa la formalización o reajuste, en su caso, de la plantilla o plantillas correspondientes, se cubrirán por concurso que se atendrá a las normas que reglamentariamente se establezcan, sin que sea de aplicación a la provisión de las indicadas vacantes lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de la presente Ley.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando en la Institución Abierta de que se trate actúen, con nombramiento en propiedad, facultativos de la especialidad que se jerarquice, la primera provisión de las plazas recaerá, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, en dichos facultativos, con amortización de las plazas que hasta entonces desempeñaren, salvo que opten por no integrarse en la Institución jerarquizada, supuesto en el cual continuarán en el ejercicio de sus funciones y conservarán sus derechos individuales de carácter asistencial y económico, las plazas correspondientes a estos facultativos se amortizarán tan pronto como queden vacantes.
3. A efectos de lo dispuesto en el número 1 de este artículo, la zona médica, como unidad primaria para la organización de la asistencia sanitaria, delimita respecto de las personas protegidas domiciliadas en ella al ámbito de actuación de los facultativos de medicina general.
4. Corresponderá al Ministerio de Trabajo, a propuesta del Órgano de gobierno competente de la Entidad Gestora, determinar y revisar, de acuerdo con las necesidades de la asistencia sanitaria, las localidades y zonas médicas de todo el territorio nacional, así como de los sectores y subsectores de especialidades en que aquellas se integren. Cada localidad podrá constituir a este fin una zona médica, dividirse en varias o agruparse con otra u otras para constituir una o varias zonas médicas cuando las características de los núcleos de población protegida por la Seguridad Social así lo aconsejen. En la delimitación de zonas médicas se armonizarán los criterios organizativos con el derecho de elección que se regula en el artículo 112, y en los medios rurales, con la organización de los Servicios Sanitarios Locales.
Téngase en cuenta que se derogan los apartados 1, 3 y 4, en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud no transferido a las Comunidades Autónomas, por la disposición derogatoria 1.1 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. BOE-A-1990-10500.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1999-460 Leer Qué cambió
8 de febrero de 1991 BOE-A-1991-3329 Leer Qué cambió
11 de mayo de 1990 BOE-A-1990-10500 Leer Qué cambió
21 de julio de 1974 Texto original Leer

← Artículo 109 Índice Artículo 111 →